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LIBRO PRIMERO
De las Personas
SECCIÓN PRIMERA
De las personas en general
TÍTULO
I
De las personas jurídicas
Artículo
30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o
contraer obligaciones.
Artículo 31.- Las personas
son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir
los derechos o contraer las obligaciones que este código regla en los
casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o
incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o
niegan las leyes.
Artículo 32.- Todos los
entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no
son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o
personas jurídicas.
Artículo 33.- Las personas
jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1° El estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2° Las entidades autárquicas.
3° La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1° Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el
bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de
adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y
obtengan autorización para funcionar.
2° Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley
tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no
requieran autorización del Estado para funcionar.
Artículo 34.- Son también
personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o
municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes
en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones
que los del artículo anterior.
Artículo 35.- Las personas
jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos
que este código establece, y ejercer los actos que les sean prohibidos,
por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les
hubiesen constituido.
Artículo 36.- Se reputan
actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre
que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo
producirán efecto respecto de los mandatarios.
Artículo 37.- Si los poderes
de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los
respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la valides
de los actos será regida por las reglas del mandato.
Artículo 38.- Será derecho
implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir
nuevos miembros en lugar de los que hubieren fallecido, o dejado de serlo,
con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.
Artículo 39.- Las
corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas
enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la
asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus
miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la
corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o
mancomunado con ella.
Artículo 40.- Los derechos
respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona
jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o
por las disposiciones de sus estatutos.
Artículo 41.- Respecto de
los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de
personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los
simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión
de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las
propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por
actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su
capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Artículo 42.- Las personas
jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse
ejecución en sus bienes.
Artículo 43.- Las personas
jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o
administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden
también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las
condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de
los hechos ilícitos que no son delitos.
Artículo 44.- Las personas
jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que
se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones
principales, no siendo el caso de competencia especial.
CAPÍTULO I
Del principio de la existencia de las personas jurídicas
Artículo 45.- Comienza la
existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con
el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas
por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y
confirmación de los prelados en la parte religiosa.
Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas
judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento
para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para
hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los
órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos
mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 46.- Las
asociaciones que no tienen existencia ideal como personas jurídicas, serán
consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin
del instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y
designación de autoridades se acredite por escritura pública o
instrumentos privados de autenticidad por escribano público. De lo
contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus
administradores asuman responsabilidad solidaria por los actos de ésta.
Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere
la norma de la sociedad civil (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 17.711)
Artículo 47.- En los casos
en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su
fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con
efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
CAPITULO II
Del fin de la existencia de las personas jurídicas
Artículo 48.- Termina la
existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa
estatal para funcionar:
1º Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada
por la autoridad competente;
2º Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus
miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las
condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea
imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese
necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3º Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a
la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez
podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución
recurrida.
Artículo 49.- No termina la
existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros,
aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin
de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo
hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo
cómo debe hacerse su renovación.
Artículo 50.- Disuelta o
acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y
acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus
estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones
serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el
Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros
existentes de la corporación.
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